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# Artículo 59

> Artículo 59 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insufi-        Socorros

cientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de socorro        I. Socorros

en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios.         colectivos

Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo hu-

manitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consisti-

rán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.

Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos

y garantizar su protección.

Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio

ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, dere-

cho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios

prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que

la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se

utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
