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# Artículo 70

> Artículo 70 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

VII.   Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas

Infracciones    por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expre-

cometidas     sadas antes de la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta,

antes de la   exceptuadas las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.

ocupación     Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto,

hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, pro-

cesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por

infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos

de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, se-

gún la legislación del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado

la extradición en tiempo de paz.
