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# Artículo 71

> Artículo 71 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Diligencias    Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar conde-

penales    na alguna a la que no haya precedido un proceso legal.

I. Generali-   Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demo-

dades     ra, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se

hayan formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible.

Se informará a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la

Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acu-

sación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de

dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca del estado

del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la

solicita, información de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier

otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.

La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo

segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en

todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la pri-

mera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de

haber sido íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949183

podrá tener lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular,

los elementos siguientes:

a) identidad del acusado;

b) lugar de residencia o de detención;

c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención

de las disposiciones penales en las que se base);

d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;

e) lugar y fecha de la primera audiencia.
