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# Artículo 87

> Artículo 87 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se insta-      Cantinas

larán cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conse-

188   CUARTO CONVENIO

guir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio

local, artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco,

que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.

Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia

que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en

provecho de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados,

previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración

de las cantinas y la gestión de dicho fondo.

Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de

asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para in-

ternados de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central

de asistencia que se administrará en beneficio de todos los internados todavía

en poder de la Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos be-

neficios serán conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto

concertado entre las Potencias interesadas.
