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# Artículo 119

> Artículo 119 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:                        Castigos

disciplinarios

1. la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y

ello durante un período no superior a treinta días;

2. la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el

presente Convenio;

3. las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para

la conservación del lugar de internamiento;

4. los arrestos.

Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, bruta-

les o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su

edad, su sexo, y su estado de salud.

La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta

días consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de respon-

der disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no co-

nexos tales actos.
