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# Artículo 123

> Artículo 123 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Autoridades     Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades supe-

competentes y     riores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar

procedimiento     de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya

delegado su poder disciplinario.

Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al in-

ternado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a

justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso

necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en

presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.

Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.

Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo

de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuan-

do la duración de uno de ellos sea de diez días o más.

El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los

castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los repre-

sentantes de la Potencia protectora.
