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# Artículo 93

> Artículo 93 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Religión   Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida

la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las

medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.

Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejer-

cer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la

Potencia detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre

los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el

mismo idioma y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número

suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre otras los medios de

transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán

autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de

un culto tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de corresponden-

cia con las autoridades religiosas del país de detención, y, en la medida de lo

posible, con las organizaciones internacionales de su confesión. Esta corres-

pondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado en el

artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.

Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su

culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad reli-

giosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia

detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el

caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro

de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas in-

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949191

herentes al cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán

cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en

interés de la disciplina y de la seguridad.
