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# Artículo 95

> Artículo 95 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores,               Trabajo

a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que,

impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los

artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos de-

gradantes o humillantes.

Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán re-

nunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.

Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de

obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del perso-

nal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear

a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de

internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índo-

le; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los interna-

dos contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la

guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas

para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la

administración.

La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a

todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o

de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades

profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por

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accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la le-

gislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las apli-

cadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los

salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los inter-

nados y, eventualmente, los patrones que no sean la Potencia detenedora, ha-

bida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente

a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que

su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en

los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora

un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por

accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a

las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.
