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# Artículo 104

> Artículo 104 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de           III.

internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.                    Prerrogativas

Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los

auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en

particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus

tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).

También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y

telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras,

con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con

los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités

que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para

su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas

correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del con-

tingente mencionado en el artículo 107.

196   CUARTO CONVENIO

Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo

razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos

en curso.

Relaciones con el exterior
