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# Artículo 132

> Artículo 132 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Durante las     Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora

hostilidades     tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.

o durante la     Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las

ocupación      hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al

lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías

de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o

con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado

mucho tiempo en cautiverio.
