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# Artículo 142

> Artículo 142 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su             Sociedades

seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Poten-        de socorro

cias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas,        y otros

a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda            organismos

a las personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente

autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas,

para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines

educativos, recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo

disponible en el interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o

210   CUARTO CONVENIO

los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia

detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional.

La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los

organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su

territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no

impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas.

La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este res-

pecto será siempre reconocida y respetada.
