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# Artículo 2

> Artículo 2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Definiciones**

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por “I Convenio”, “II Convenio”, “III Convenio” y

“IV Convenio”, respectivamente, el Convenio de Ginebra para

aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas

en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para

aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas

armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra

sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949;

y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles

en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por “los

Convenios” los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de

1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) se entiende por “normas de derecho internacional aplicables en los

conflictos armados” las contenidas en los acuerdos internacionales

de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   11

y normas generalmente reconocidos de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados;

c) se entiende por “Potencia protectora” un Estado neutral u otro

Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido

designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte

adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la

Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;

d) se entiende por “sustituto” una organización que reemplaza a la

Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
