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# Artículo 5

> Artículo 5 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Designación de las Potencias protectoras y de su**

sustituto

1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,

asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente

Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras,

que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas

Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las

Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses

de las Partes en conflicto.

12   Protocolo adicional I de 1977

2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1,

cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia

protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente

Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad,

la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte

adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el

comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité

Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier

otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá

sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin

demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las

Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada

Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte

considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora

ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que

le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a

aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra

Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas

siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el

asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes

en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el

Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización

que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las

debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados

de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus

funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las

Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en

facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme

a los Convenios y al presente Protocolo.

5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de

Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el

presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en

conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.

6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en

conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los

intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de

derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será

obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad

de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   13

7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una

Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
