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# Artículo 11

> Artículo 11 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección de la persona**

1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión

injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas

en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o

privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación

prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las

personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico

que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   17

con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían

en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de

libertad de la Parte que realiza el acto.

2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las

referidas personas:

a) las mutilaciones físicas;

b) los experimentos médicos o científicos;

c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el

párrafo 1.

3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en

el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones

o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y

sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos,

en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente

reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante

como del receptor.

4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción

u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o

la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte

distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las

prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las

exigencias prescritas en el párrafo 3.

5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar

cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el

personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal

sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones

de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las

personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan

bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto

procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a

personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de

libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados

registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia

protectora para su inspección.

18   Protocolo adicional I de 1977
