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# Artículo 12

> Artículo 12 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección de las unidades sanitarias**

1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento

y no serán objeto de ataque.

2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que

cumplan una de las condiciones siguientes:

a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;

b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una

de las Partes en conflicto;

c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del

presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.

3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus

unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a

ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.

4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia

para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las

unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra

objetivos militares las pongan en peligro.
