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# Artículo 13

> Artículo 13 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Cesación de la protección de las unidades**

sanitarias civiles

1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá

cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios,

con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo,

la protección cesará únicamente después de una intimación que,

habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas

ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y

enfermos a su cargo;

b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una

escolta;

c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y

municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas

al servicio competente;

d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las

fuerzas armadas u otros combatientes.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   19
