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# Artículo 14

> Artículo 14 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias**

civiles

1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades

médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo

satisfechas.

2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sa-

nitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal,

en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios

médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia

médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.

3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre

que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo

las condiciones particulares siguientes:

a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico

inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas

armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;

b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha

necesidad; y

c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe

atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como

las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la

requisa.
