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# Artículo 15

> Artículo 15 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección del personal sanitario y religioso civil**

1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.

2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda

la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios

civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.

3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al

personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar

su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no

podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal

dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones

de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean

compatibles con su misión humanitaria.

4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus

servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y

seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.

20   Protocolo adicional I de 1977

5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables

a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente

Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal

sanitario.
