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# Artículo 23

> Artículo 23 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Otros buques y embarcaciones sanitarios**

1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en

el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya

se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos

del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las

unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz

si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones

sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la

medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 43 del II Convenio.

2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán

sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la

superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente

su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen

una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida.

Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro

modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos,

enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.

3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones

establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa

inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos

del artículo 34 del II Convenio.

4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con

la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción,

la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o

embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de

2.000 toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información

24   Protocolo adicional I de 1977

que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará

recibo de tal información.

5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal

sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.

6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los

heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que

se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente

Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones

sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan

a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no

podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea

la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si,

no obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la

propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
