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# Artículo 26

> Artículo 26 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o**

similares

1. En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por

fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente

establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves

sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo

entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto

conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   25

falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante

ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.

2. Se entiende por “zona de contacto” cualquier zona terrestre en que los

elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos

con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde

tierra.
