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# Artículo 28

> Artículo 28 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Restricciones relativas al uso de las aeronaves**

sanitarias

1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias

para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La

presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de

poner objetivos militares a cubierto de un ataque.

2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir

información militar y no transportarán equipo alguno destinado

a esos fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no

comprendidos en la definición contenida en el apartado f) del artículo

8. No se considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos

personales de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a

facilitar la navegación, las comunicaciones o la identificación.

26   Protocolo adicional I de 1977

3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo

las armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los

heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan

sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales

que sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo

pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que

tenga a su cargo.

4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no

podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos 26

y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.
