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# Artículo 29

> Artículo 29 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves**

sanitarias

1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de

acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31,

deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes

de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se

interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a

las disposiciones del artículo 28.

2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25

acusará recibo de ella sin demora.

3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud

de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan

rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:

a) la aceptación de la solicitud;

b) la denegación de la solicitud; o

c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también

proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona

de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha

presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su

aceptación a la otra Parte.

4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse

esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.

5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial

de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las

unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los

medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que

se trate.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   27
