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# Artículo 31

> Artículo 31 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Estados neutrales u otros Estados que no sean**

Partes en conflicto

1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado

neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar

o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de

28   Protocolo adicional I de 1977

mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el

vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante,

deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.

2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo

estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de

otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa

de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará

todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan pronto

como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo

razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se

refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con

objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a

la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.

3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias

mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado

neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una

intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a inspección

para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La inspección será

iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la

inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos

y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que

ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará

de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos

y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una

aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban

ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su vuelo,

y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección revela que

esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será apresada y sus

ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.

4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los

heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave

sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio

de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto

deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra

cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas

de derecho internacional aplicables en los conflictos armados así lo

exijan, de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades.

Los gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del

Estado a que pertenezcan tales personas.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   29

5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto

aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y

restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por

aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.

Sección III

Personas desaparecidas y fallecidas
