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# Artículo 33

> Artículo 33 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Desaparecidos**

1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde

el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las

personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin

de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las

informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá,

con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más

favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:

a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la

información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,

encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio

durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades

o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de

detención;

b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar

la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas

si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de

las hostilidades o de la ocupación.

3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya

señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha

información serán transmitidas directamente o por conducto de la

Potencia protectora, de la Agencia Central de Búsquedas del Comité

30   Protocolo adicional I de 1977

Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades Nacionales de la

Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información

no sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz

Roja y de su Agencia Central de Búsquedas, cada Parte en conflicto

velará por que tal información sea también facilitada a esa Agencia.

4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre

disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,

identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;

esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos

vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven

a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de

tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique

exclusivamente a tales misiones.
