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# Artículo 8

> Artículo 8 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Terminología**

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por “heridos” y “enfermos” las personas, sean militares

o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros

trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad

14   Protocolo adicional I de 1977

de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de

hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas,

a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas

de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y

las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;

b) se entiende por “náufragos” las personas, sean militares o civiles,

que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas

a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave

o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de

hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo

acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante

su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad

con los Convenios o con el presente Protocolo;

c) se entiende por “personal sanitario” las personas destinadas

por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios

enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades

sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios

de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener

carácter permanente o temporal. La expresión comprende:

i)    el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,

incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de

los organismos de protección civil;

ii) el personal sanitario de las Sociedades Nacionales de la Cruz

Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades

nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y

autorizadas por una Parte en conflicto;

iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte

sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;

d) se entiende por “personal religioso” las personas, sean militares

o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al

ejercicio de su ministerio y adscritas:

i)    a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,

ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios

de una Parte en conflicto,

iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados

en el párrafo 2 del artículo 9, o

iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.

La adscripción del personal religioso puede tener carácter

permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las

disposiciones pertinentes del apartado k);

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   15

e) se entiende por “unidades sanitarias” los establecimientos y otras

formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a

saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento

(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y

náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión

comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares,

los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de

medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como

los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de

esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles,

permanentes o temporales;

f) se entiende por “transporte sanitario” el transporte por tierra, por

agua o por aire de los heridos, enfermos o náufragos, del personal

sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos

por los Convenios y por el presente Protocolo;

g) se entiende por “medio de transporte sanitario” todo medio de

transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado

exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una

autoridad competente de una Parte en conflicto;

h) se entiende por “vehículo sanitario” todo medio de transporte

sanitario por tierra;

i) se entiende por “buque y embarcación sanitarios” todo medio de

transporte sanitario por agua;

j) se entiende por “aeronave sanitaria” todo medio de transporte

sanitario por aire;

k) son “permanentes” el personal sanitario, las unidades sanitarias y

los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente

a fines sanitarios por un período indeterminado. Son “temporales”

el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de

transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines

sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos

períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones

“personal sanitario”, “unidad sanitaria” y “medio de transporte

sanitario” abarcan el personal, las unidades y los medios de

transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;

l) se entiende por “signo distintivo” la cruz roja, la media luna roja

o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para

la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del

personal sanitario y religioso, su equipo y material;

16   Protocolo adicional I de 1977

m) se entiende por “señal distintiva” todo medio de señalización

especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y

destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los

medios de transporte sanitarios.
