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# Artículo 49

> Artículo 49 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Definición de ataques y ámbito de aplicación**

1. Se entiende por “ataques” los actos de violencia contra el adversario,

sean ofensivos o defensivos.

2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán

aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen,

inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en

conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.

3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier

operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra

a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.

Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el aire

contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas

de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el mar

o en el aire.

4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas

relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio,

particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales

que obliguen a las Altas Partes Contratantes, así como las otras

normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las

personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las

hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   39

Capítulo II

Personas civiles y población civil
