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# Artículo 54

> Artículo 54 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección de los bienes indispensables para la**

supervivencia de la población civil

1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las

personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables

para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos

alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el

ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego,

con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como

medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte

adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a

las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier

otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los

bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para

los miembros de sus fuerzas armadas; o

b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición,

no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes

medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de

víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a

padecer hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto

supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte

en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en

el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control

cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

42   Protocolo adicional I de 1977
