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# Artículo 56

> Artículo 56 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección de las obras e instalaciones que**

contienen fuerzas peligrosas

1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,

las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no

serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales

ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en

consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros

objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus

proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan

producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia,

pérdidas importantes en la población civil.

2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1

cesará:

a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones

distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en

apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si

tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si

tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular,

importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son

el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o

instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en

apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si

tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán

su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional,

incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa

la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a

cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   43

adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar

la liberación de las fuerzas peligrosas.

4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e

instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.

5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares

en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el

párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con

el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones

protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición

de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas

necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones

protegidas, y de que su armamento se limite a armas que sólo puedan

servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones

protegidas.

6. Se insta a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en conflicto

a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección

complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente

artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial

consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo

de un mismo eje, como se indica en el artículo 161 del Anexo I del

presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en

modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes

del presente artículo.

Capítulo IV

Medidas de precaución
