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# Artículo 59

> Artículo 59 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Localidades no defendidas**

1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio

que sea, localidades no defendidas.

2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar

localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la

proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén

en contacto y que esté abierto a la ocupación por una Parte adversa. Tal

localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:

a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las

armas y el material militar móviles;

b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos

militares fijos;

c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones

militares.

3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por

los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de

policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público,

no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.

4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la

Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los

límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba

la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como

localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las

condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará

inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque

46   Protocolo adicional I de 1977

no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad

continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones

del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados.

5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el

establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales

localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El

acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los

límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las

modalidades de supervisión.

6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo

la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga

con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean

claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la

localidad y en las carreteras.

7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando

deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo

mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando

de la protección prevista en las demás disposiciones del presente

Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los

conflictos armados.
