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# Artículo 61

> Artículo 61 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Definiciones y ámbito de aplicación**

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por “protección civil” el cumplimiento de algunas o de

todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,

destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las

hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus

efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias

para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:

48   Protocolo adicional I de 1977

i)    servicio de alarma;

ii)   evacuación;

iii)  habilitación y organización de refugios;

iv)   aplicación de medidas de oscurecimiento;

v)    salvamento;

vi)   servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y

asistencia religiosa;

vii) lucha contra incendios;

viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas;

ix) descontaminación y medidas similares de protección;

x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;

xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el

mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;

xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios

públicos indispensables;

xiii) servicios funerarios de urgencia;

xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la

supervivencia;

xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de

una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre

otras cosas la planificación y la organización;

b) se entiende por “organismos de protección civil” los

establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la

autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar

cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados

y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;

c) se entiende por “personal” de organismos de protección civil las

personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al

desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido

el personal asignado exclusivamente a la administración de esos

organismos por la autoridad competente de dicha Parte;

d) se entiende por “material” de organismos de protección civil el

equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por

esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el

apartado a).
