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# Artículo 63

> Artículo 63 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección civil en los territorios ocupados**

1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil

recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el

cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará

a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal

cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir

en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún cambio

que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se

obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los

nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante.

2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los

organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo

alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.

3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al

personal de protección civil.

4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son

propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de

protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el

destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la población civil.

5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los

mencionados recursos siempre que continúe observando la regla

general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares

siguientes:

a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras

necesidades de la población civil; y

b) que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras

exista tal necesidad.

50   Protocolo adicional I de 1977

6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los refu-

gios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta.
