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# Artículo 64

> Artículo 64 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Organismos civiles de protección civil de los**

Estados neutrales u otros Estados que no sean

Partes en conflicto y organismos internacionales

de protección civil

1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al

material de los organismos civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven

a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el

territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el

control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa

interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará

esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería

realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de

seguridad de las Partes en conflicto afectadas.

2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el

párrafo 1 y las Altas Partes Contratantes que la concedan deberían

facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades

de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo

se aplicarán a los organismos internacionales competentes.

3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o

restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil

de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y

de organismos internacionales de coordinación si está en condiciones

de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección

civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio

ocupado.
