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# Artículo 66

> Artículo 66 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Identificación**

1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de

protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén

asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección

civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población

civil deberían ser identificables de la misma manera.

2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y

aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios

civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil que

utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.

3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable

que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla

general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad

que certifique su condición.

4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un

triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice

52   Protocolo adicional I de 1977

para la protección de los organismos de protección civil, de su personal,

sus edificios y su material o para la protección de los refugios civiles.

5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse

de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los

servicios de protección civil.

6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se

regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.

7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse,

con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para

identificar a los servicios de protección civil.

8. Las Altas Partes Contratantes y las Partes en conflicto tomarán

las medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo

internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el

uso indebido del mismo.

9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades

sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil

se regirá asimismo por el artículo 18.
