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# Artículo 67

> Artículo 67 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Miembros de las fuerzas armadas y unidades**

militares asignados a organismos de protección

civil

1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se

asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos

a condición de:

a) que ese personal y esas unidades estén asignados de modo

permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de

cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61;

b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función

militar durante el conflicto;

c) que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros

miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el

signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones

adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo

V del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición;

d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas

individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para

su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se

aplicarán también en este caso;

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   53

e) que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y

que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas

de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;

f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de

protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.

Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el

apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que

cumpla los requisitos establecidos en los apartados a) y b).

2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección

civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero

de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea

exclusivamente en interés de la población civil de ese territorio, para

tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición,

no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario

para ellas.

3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios

de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de

protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo

internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan

grande como sea necesario.

4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas

permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente

destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán

estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte

adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser

destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras

sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no

ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas

para atender las necesidades de la población civil.

Sección II

Socorros en favor de la población civil
