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# Artículo 71

> Artículo 71 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Personal que participa en las acciones de socorro**

1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en

cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el

transporte y distribución de los envíos; la participación de tal personal

quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de

prestar sus servicios.

2. Dicho personal será respetado y protegido.

3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la medida

de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el

desempeño de su misión. Las actividades del personal de socorro sólo

podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos,

en caso de imperiosa necesidad militar.

4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder

los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo.

Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte

en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la

misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas

condiciones.

56   Protocolo adicional I de 1977

Sección III

Trato a las personas en poder de una parte en conflicto

Capítulo I

Ámbito de aplicación y protección de las personas y de los bienes
