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# Artículo 73

> Artículo 73 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Refugiados y apátridas**

Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren consideradas

como apátridas o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales

pertinentes aceptados por las Partes interesadas o de la legislación nacional

del Estado que las haya acogido o en el que residan, lo serán, en todas las

circunstancias y sin ninguna distinción de índole desfavorable, como

personas protegidas en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.
