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# Artículo 75

> Artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Garantías fundamentales**

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia

el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder

de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable

en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en

toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo,

de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna

de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma,

la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   57

origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o

cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona,

el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas

personas.

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes,

ya sean realizados por agentes civiles o militares:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental

de las personas, en particular:

i.    el homicidio;

ii.   la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii. las penas corporales; y

iv. las mutilaciones;

b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos

humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier

forma de atentado al pudor;

c) la toma de rehenes;

d) las penas colectivas; y

e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con

el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que

comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en

los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona

será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan

las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el

internamiento.

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de

una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada

con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal

imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios

generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y

en particular los siguientes:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin

demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará

al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de

éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base

de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no

fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le

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fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá

pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la

infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera

la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa

disposición;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse

presente al ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse

culpable;

g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar

o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia

de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las

mismas condiciones que los testigos de cargo;

h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de

conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento

judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una

sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la

sentencia sea pronunciada públicamente; y

j) toda persona condenada será informada, en el momento de su

condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo

tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el

conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados

por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No

obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre

que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas

con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el

presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto

armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o

reasentamiento.

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas

acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se

aplicarán los siguientes principios:

a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a

procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables

del derecho internacional; y

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b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable

en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato

previsto en el presente artículo, independientemente de que los

crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de

los Convenios o del presente Protocolo.

8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse

de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más

favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1

una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho

internacional.

Capítulo II

Medidas en favor de las mujeres y de los niños
