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# Artículo 77

> Artículo 77 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Protección de los niños**

1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra

cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les

proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o

por cualquier otra razón.

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que

los niños menores de quince años no participen directamente en las

hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus

fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero

menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar

en primer lugar a los de más edad.

60   Protocolo adicional I de 1977

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo

2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de

quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando

de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no

prisioneros de guerra.

4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas

con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares

distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de

familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el

párrafo 5 del artículo 75.

5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida

en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la

infracción, fuesen menores de dieciocho años.
