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# Artículo 79

> Artículo 79 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Medidas de protección de periodistas**

1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las

zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el

sentido del párrafo 1 del artículo 50.

2. Serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios y el

presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que

afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que asiste

a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas armadas a

gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del III Convenio.

62   Protocolo adicional I de 1977

3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II

del presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno

del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que

se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus

servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.

EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE

PROTOCOLO

Sección I

Disposiciones generales
