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# Artículo 90

> Artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Comisión Internacional de Encuesta**

1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante

llamada “la Comisión”, integrada por quince miembros de alta re-

putación moral y de reconocida imparcialidad.

b) En el momento en que veinte Altas Partes Contratantes por lo

menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión

de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente

a intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión

de representantes de esas Altas Partes Contratantes, con el fin

de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los

representantes elegirán a los miembros de la Comisión por votación

secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas

Partes Contratantes podrá proponer un nombre.

c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán

su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión

siguiente.

d) Al proceder a la elección, las Altas Partes Contratantes se asegurarán de

que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su

conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.

e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo

miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los

apartados precedentes.

f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios

administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo,

o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes

Contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo

especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que

acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para

proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas

por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.

68   Protocolo adicional I de 1977

b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al

depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes

Contratantes.

c) La Comisión tendrá competencia para:

i.   proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya

sido alegado como infracción grave tal como se define en los

Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra

violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;

ii.  facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud

de respeto de los Convenios y del presente Protocolo.

d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición

de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la

otra o las otras Partes interesadas.

e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las

disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio,

132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose

a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda

supuesta violación del presente Protocolo.

3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas

las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete

miembros designados de la manera siguiente:

i.    cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las

Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión

sobre la base de una representación equitativa de las regiones

geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto;

ii.   dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en

conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una

de ellas.

b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación,

el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la

constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no

hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente

designará inmediatamente los que sean necesarios para completar

la composición de la Sala.

4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para

proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto

a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además

obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una

investigación in loco de la situación.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   69

b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes

interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al

respecto a la Comisión.

c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.

5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca

de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos,

acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.

b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes

para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará

a conocer las razones de tal imposibilidad.

c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se

lo pidan todas las Partes en conflicto.

6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas

relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas

garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean

ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan

por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.

7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados

mediante contribuciones de las Altas Partes Contratantes que hayan

hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante

contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan

que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios

para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas

por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el

cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias

recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta

por ciento de los fondos necesarios.
