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# Artículo 96

> Artículo 96 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Relaciones convencionales a partir de la entrada en**

vigor del presente Protocolo

1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente

Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados

por éste.

2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente

Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,

obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán

obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si

ésta acepta y aplica sus disposiciones.

3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta

Parte Contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el

párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   71

y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de

una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración,

cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal

conflicto los efectos siguientes:

a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto

de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto

inmediato;

b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá

las mismas obligaciones que las Altas Partes Contratantes en los

Convenios y en el presente Protocolo; y

c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las

Partes en conflicto.
