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# Artículo 98

> Artículo 98 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

**Revisión del Anexo I**

1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del

presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo

menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas

Partes Contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y,

si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión

de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las

enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro

de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes

Contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga

a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja

convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las

organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de

la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a

petición de un tercio de las Altas Partes Contratantes.

72   Protocolo adicional I de 1977

2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes

Contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las

enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después

de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz

Roja o un tercio de las Altas Partes Contratantes.

3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría

de dos tercios de las Altas Partes Contratantes presentes y votantes.

4. El depositario comunicará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes

en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período

de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se

considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por

lo menos de las Altas Partes Contratantes haya enviado al depositario

una declaración de no aceptación de la enmienda.

5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el

párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para

todas las Altas Partes Contratantes, con excepción de las que hayan

hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo.

Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo

momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte

tres meses después de retirada la declaración.

6. El depositario notificará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en

los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella

obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes,

las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así

como los retiros de tales declaraciones.
