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# Artículo 5

> Artículo 5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra

**Personas privadas de libertad**

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como

mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por

motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o

detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el

artículo 7;

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la

misma medida que la población local, alimentos y agua potable y

disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección

contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,

recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones

religiosas, tales como los capellanes;

e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y

garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento

o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán

también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones

siguientes relativas a esas personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados

en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los

destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata

de mujeres;

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949   91

b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas

y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la

autoridad competente si lo considera necesario;

c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la

proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere

el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento

o detención queden particularmente expuestos a los peligros

resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda

efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o

mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por

consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere

el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté

indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las

normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en

análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de

libertad.

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del

párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier

forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán

tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los

párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes

lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la

seguridad de tales personas.
