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# Artículo 10

> Artículo 10 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra

**Protección general de la misión médica**

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica

conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las

circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a

realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras

normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos,

o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar

actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las

obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad

médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los

heridos y los enfermos por ellas asistidos.

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza

una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por

el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información

sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
