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# Artículo 18

> Artículo 18 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra

**Sociedades de socorro y acciones de socorro**

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte

Contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna

Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño

de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto

armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa,

ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.

2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la

falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como

víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento

de la Alta Parte Contratante interesada, acciones de socorro en favor de

la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y

realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.

96   Protocolo adicional II de 1977

DISPOSICIONES FINALES
