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# Artículo XVII

> Artículo XVII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;

b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;

d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;

e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;

f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
