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# Artículo 19

> Artículo 19 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:

a)     Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)     Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;

c)     Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
