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# Artículo 20

> Artículo 20 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:

a)     Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;

b)      Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;

c)     Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;

d)      Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;

e)      Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar;

f)      El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.
