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# Artículo 48

> Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2024, artículo 1°.  \[Adiciónese un parágrafo al] artículo 48 de la Constitución Política,
así: </Warning>

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2024, artículo 2°.  \[Adiciónese un parágrafo transitorio 7 al] artículo 48 de la Constitución Política, así: </Warning>

La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez
por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder
beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no
cumplan con las condiciones requeridas para tener
derecho a una pensión.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al
Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se
causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

La ley establecerá un procedimiento breve para
la revisión de las pensiones reconocidas con abuso
del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo 1°" defaultOpen>
    A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
    veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
    recursos de naturaleza pública.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 2°" defaultOpen>
    A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse
    en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico
    alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes
    del Sistema General de Pensiones.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 3°" defaultOpen>
    Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 1°" defaultOpen>
    El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
    y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en
    las disposiciones legales vigentes con anterioridad
    a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
    preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes
    que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
    vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
    prima media establecidos en las leyes del Sistema
    General de Pensiones, en los términos del artículo
    81 de la Ley 812 de 2003.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 2°" defaultOpen>
    Sin perjuicio de
    los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
    miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de
    la República, y lo establecido en los parágrafos
    del presente artículo, la vigencia de los regímenes
    pensionales especiales, los exceptuados, así como
    cualquier otro distinto al establecido de manera
    permanente en las leyes del Sistema General de
    Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 3°" defaultOpen>
    Las reglas de
    carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
    convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
    término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
    no podrán estipularse condiciones pensionales
    más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el
    31 de julio de 2010.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 4°" defaultOpen>
    El régimen de
    transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
    demás normas que desarrollen dicho régimen, no
    podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
    excepto para los trabajadores que estando en dicho
    régimen, además, tengan cotizadas al menos 750
    semanas o su equivalente en tiempo de servicios
    a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
    hasta el año 2014.

    Los requisitos y beneficios pensionales para las
    personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
    demás normas que desarrollen dicho régimen.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 5°" defaultOpen>
    De conformidad
    con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100
    de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la
    entrada en vigencia de este último decreto, a los
    miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el
    régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A
    quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha
    se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
    para dichas personas por razón de los riesgos de
    su labor, este es el dispuesto para el efecto por la
    Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 6°" defaultOpen>
    Se exceptúan
    de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión
    igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
    mensuales vigentes, si la misma se causa antes del
    31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)
    mesadas pensionales al año.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 7°" defaultOpen>
    Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1°. [Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al] artículo 48 de la Constitución Política: ">
  ```txt theme={null}
  La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
  se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
  sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
  en los términos que establezca la Ley.

  Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
  Seguridad Social.

  El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
  progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
  prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

  La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
  privadas, de conformidad con la ley.

  No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
  la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

  La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
  pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

  El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
  Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la
  ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley
  esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con
  posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
  deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
  ellas.

  Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones
  ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
  pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
  reconocidas conforme a derecho.

  Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
  edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
  necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
  perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
  sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a
  una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por
  las leyes del Sistema General de Pensiones.

  En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

  Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
  incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
  serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
  No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
  apartarse de lo allí establecido.

  Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
  factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
  cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
  legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos
  en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores
  al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
  las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá
  regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
  fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en
  los parágrafos del presente artículo.

  Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
  vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece
  (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa
  cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando
  no se hubiese efectuado el reconocimiento.

  La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las
  pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de
  los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos
  arbitrales válidamente celebrados.

  Parágrafo 1º.

  A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones
  superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
  vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

  Parágrafo 2º.

  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
  establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
  acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
  establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

  Parágrafo transitorio 1º.

  El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y
  territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
  establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes
  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
  preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan
  vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
  tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
  Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la
  Ley 812 de 2003.

  Parágrafo transitorio 2º.

  Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
  miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo
  establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de
  los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como
  cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
  leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año
  2010.

  Parágrafo transitorio 3º.

  Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de
  este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de
  trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por
  el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o
  laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y
  el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales
  más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo
  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

  Parágrafo transitorio 4º.

  El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
  normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
  31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en
  dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
  equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
  presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
  hasta el año 2014.

  Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas
  por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100
  de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

  Parágrafo transitorio 5º.

  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de
  1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
  este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y
  vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el
  régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron
  con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese
  entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su
  labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para
  lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

  Parágrafo transitorio 6º.

  Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo,
  aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)
  salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
  antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas
  pensionales al año.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
  se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
  sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
  en los términos que establezca la Ley.

  Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
  Seguridad Social.

  El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
  progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
  prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

  La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
  privadas, de conformidad con la ley.

  No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
  la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

  La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
  pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
  ```
</Accordion>
