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# Artículo 58

> Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, artículo 1°. El artículo 58 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivos de utilidad pública
o interés social, resultare en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.

La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Esta se fijará consultando los intereses de
la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto
del precio.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
  arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
  vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley
  expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resulten en
  conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
  reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
  social.

  La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,
  le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá
  las formas asociativas y solidarias de propiedad.

  Por motivos de utilidad pública o de interés social determinados por
  el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
  indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
  comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,
  dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
  posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
  precio.

  Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
  casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto
  favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

  Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de
  interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
  judicialmente.
  ```
</Accordion>
